martes, 5 de agosto de 2014

lunes, 2 de septiembre de 2013

¿POR QUÉ EL “MINISTERIO PÚBLICO” DE CHILE ES INCONSTITUCIONAL?

¿POR QUÉ EL “MINISTERIO PÚBLICO” DE CHILE ES INCONSTITUCIONAL?

(El siguiente es un análisis jurídico que, de manera muy breve, demuestra la inconstitucionalidad del Ministerio Público de Chile; que su Ley Orgánica es ilegal; que sus actos pueden ser impugnados mediante los recursos pertinentes que la Ley Chilena dispone; y que –finalmente- todo ciudadano afectado –durante estos trece años de vigencia de ley ilegal- por los agentes de dicha entidad pueden deducir demandas indemnizatorias en contra del Estado de Chile, no existiendo prescripción por aquellos delitos cometidos).



Introducción

Mucho ha sido discutida y criticada, sobre todo a través de los medios de comunicación, la conducta del Ministerio Público (autodenominada Fiscalía de Chile) a la hora de investigar las causas que le son presentadas. Los fiscales se defienden argumentando que no disponen de personal suficiente para asumir responsablemente la totalidad de la investigación de las causas que les son presentadas. Los abogados querellantes así como no pocos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile argumentan que la mayoría de los fiscales adjuntos no poseen la capacidad profesional ni la experiencia a la hora de dirigir la investigación, lo que se suma al hecho –nefasto en todo caso- de que los intervinientes están imposibilitados para dirigir la investigación en todo el proceso, puesto que aquella es atribución única y exclusiva del Ministerio Público; no quedándole a los intervinientes otra opción que la de proponer diligencias al fiscal; diligencias que pueden o no ser acogidas por el funcionario del Ministerio Público. En efecto, y de esta manera, cuando el fiscal nota que existen altas probabilidades de perder una causa, simplemente “ordena no perseverar”, que en la jerga jurídica se conoce como “enepesear” (NPS).

Si a ello le agregamos el hecho de que los Jueces de Garantía, dependiendo de su turno (dado que van rotando dentro del tribunal), no logran tener una opinión de fondo ni cabal de los hechos que se le presentan en Audiencia, el resultado de nuestra nueva y costosa Reforma Procesal Penal –y como “guinda de la torta”- se traduce en un completo caos y desconcierto, donde no importa la verdad de los hechos, sino sólo aquella “parte de la verdad” que al fiscal le interesa (denominada erróneamente “verdad procesal”).

Para el lector, lo que expongo podría ser considerado como una mera crítica al comportamiento del Ministerio Público en cuanto a la forma en que sus funcionarios se conducen; comportamiento que pareciera susceptible de ser mejorado mediante la implementación de más evidentes y eficaces normativas internas.

Más, el objetivo del presente artículo es demostrar que los errores aparentemente procedimentales que se verifican en el Ministerio Público no son un problema de forma, sino de fondo. En efecto, a lo largo de mi breve exposición demostraré que el Ministerio Público junto a su Ley Orgánica son inconstitucionales y que no se insertan válidamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que el Ministerio Público no puede servirse de la coacción para hacer ejecutar la conducta que ordena. Demostraré, por tanto, que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público –que es una regla particular y de inferior jerarquía a la Constitución de 1980-  carece de los elementos genéticos que provienen de la Carta Magna, de modo que deja de ser una regla jurídica no pudiendo imponerse por medio de la fuerza (coacción).

I.- INEXISTENCIA EN LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS ELEMENTOS “GENÉTICOS” DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980

Tal como se aprecia en la imagen extraída del sitio web oficial del Ministerio Público, del cual don Sabas Chahuán Sarras es su máxima autoridad, esta entidad pública formula una “declaración de principios” que es –a mi juicio- la base que sustenta la total ausencia de la “jerarquía” y “derivación” que caracteriza a toda norma jurídica. Es así como el señor Chahuán declara –junto con los restantes fiscales y funcionarios públicos- que “el Ministerio Público no forma parte de ninguno de los tres Poderes del Estado. No es parte del Gobierno o Poder Ejecutivo, del Poder Judicial ni del Poder Legislativo (Congreso Nacional)”.

Recordemos que la fase sustancial en el proceso jurídico interpretativo se inicia desde normas generales (más o menos abstractas) con el objeto de deducir –partiendo de la norma general- otra de carácter particular que dé solución concreta a la situación que regula el derecho.

La normativa que rige al Ministerio Público es una normativa particular –a diferencia de la norma general como lo es la Constitución de 1980- que choca con la realidad social, de modo tal que es necesario saber cómo llevar la abstracción de la Constitución de 1980 a la concreción de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la generalidad de la primera a la particularidad de la segunda.

Uno de los puntos más importantes para deducir la normativa de Fiscalía a partir de la Carta Magna es que exista la necesaria coherencia entre la norma abstracta y la concreta, entre la general y la particular. Por ello, la única exigencia en este proceso consiste en resguardar la necesaria armonía del orden jurídico en su totalidad, lo que equivale a decir, la existencia de coherencia entre la norma conocida (la Constitución), y ya interpretada formalmente, y otra normativa “desconocida” (la del Ministerio Público) que se deducirá y que, por tanto, es derivada y fluye de la anterior.

¿Cómo sabemos si existe coherencia entre la Constitución y la normativa particular que rige al Ministerio Público de Chile? La respuesta es simple [1]: cuando la norma general transmite a la regla particular los elementos genéticos, que son esenciales y que justifican el poder regulador de la conducta humana. Así, la coherencia resulta de la transferencia de los elementos llamados “genéticos” de una norma abstracta a una regla particular.

Por lo tanto, cuando el Ministerio Público declara su total independencia de los tres poderes del Estado de Chile (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), está reconociendo públicamente la carencia de los elementos genéticos principales que (como norma inferior) la ligan a la Constitución; demostrándose no sólo el carácter inconstitucional de la normativa aprobada para el Ministerio Público sino la imposibilidad de que esta se imponga a la ciudadanía (sus actos administrativos, formalizaciones y acusaciones carecen de validez jurídica).

II.- INEXISTENCIA DEL “POTENCIAL DE COERCIBILIDAD” ANTES DE LA NORMATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tal como sucede en Física Teórica, las características con que un cuerpo (regla particular) impacta el suelo (la “realidad” de una superficie) dependerán de su Energía Cinética, la cual –a su vez- es derivada de la Energía Potencial que aquel cuerpo tenía en determinada altura (donde no existe contacto con la “realidad” de la superficie), donde se transforma la Energía Potencial en Cinética cuando el cuerpo “choca” con la “realidad física” de una superficie, así también en Teoría Jurídica el “Potencial de Coercibilidad” (coactividad) se transforma en “coacción” cuando la regla particular se actualiza. Y del mismo modo como la Energía Potencial y la Energía Cinética no “se tocan” siendo la única vinculación entre ambas la existencia de un cuerpo de masa M (que adquiere los elementos genéticos de la primera energía para transformarse en la segunda) así también la Ley del Ministerio Público, cuando se lleva a la realidad, posee “coacción” sólo si deriva del “Potencial de Coercibilidad” que le otorga la Constitución Política de la República de Chile.

En efecto, la Carta Magna de 1980 es coercitiva no coactiva, mientras que una norma particular es coactiva, no coercitiva. La posibilidad de imponer la fórmula establecida en la ley por medio de la fuerza se expresa en la regla particular. La Constitución de 1980 no fuerza la ejecución de una conducta determinada, sólo autoriza o faculta al intérprete (autoridad) para hacerla cumplir coactivamente, demostrándose que –al igual que sucede con los principios de la física teórica- la norma general no desciende al terreno social, sino que se mantiene en un nivel de abstracción que sólo impone una conducta al intérprete y que consiste en elaborar una regla particular que sí alcanza la “realidad social” o “cotidiana”.

III.- AUSENCIA DE COHERENCIA LÓGICA EN LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ordenamiento jurídico consta de dos características principales: primero, es “jerarquizado”, y segundo, es “derivado”.

Se dice que el ordenamiento jurídico es jerarquizado porque las normas que lo integran se van desarrollando a partir de un distinto grado de abstracción y de un poder vinculante también diverso. La Constitución de la República es las más abstracta y la que más valor vinculante tiene, debiendo todas las demás leyes y normativas subordinarse a su contenido.

Por otro lado, el ordenamiento jurídico es derivado, lo que significa que la norma obliga en tanto arranca su validez de otra norma de jerarquía mayor. Así, por ejemplo, el Decreto Supremo vale (obliga) porque está fundado en la Ley y la Constitución Política. La Ley del Ministerio Público es una normativa derivada de una norma general (la Constitución), de modo tal que la primera no puede contradecir una norma de mayor jerarquía, como lo es la Carta Magna, debiéndose ajustar estrictamente a ésta de la cual desprende directamente su valor. Con este criterio se puede asegurar la primacía de la Constitución y, simultáneamente, la validez de la norma en la cual se afinca la derivada. Así las cosas, si la norma particular que se deriva del proceso interpretativo es la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésta habrá de respetar la Constitución, que garantiza sus tres únicos y exclusivos Poderes del Estado. No puede la norma particular contradecir (disponer lo contrario, como lo declara Fiscalía de Chile) de lo que la normativa superior señala.

Por ello, cuando el Ministerio Público declara que no depende de los Tres Poderes del Estado, está desconociendo la fase jerárquica y la de derivación que caracteriza al ordenamiento jurídico, siendo, por ende, la Ley del Ministerio Público, ilegal al ser inconstitucional.

La adopción de este criterio (basado en la jerarquización y derivación) importa la constitucionalización del sistema normativo chileno y la extensión de las demás normas generales a situaciones concretas del diario vivir.

Si un Decreto Supremo es ilegal o inconstitucional, éste no deberá ser tramitado por la Contraloría General de la República, la cual no tomará razón del mismo y lo representará. Más, si se toma razón de un Decreto que resulta inconstitucional, puede ser impugnado por los particulares a través del Recurso de Protección, o en juicio excepcionarse de su cumplimiento. Ahora, si es una Ley (como la del Ministerio Público) la que contradice la Constitución, se debió interponer recurso ante el Tribunal Constitucional, durante su período de gestación, o bien el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad cuando se pretenda hacerla cumplir en casos específicos.

Con estos recursos, el ordenamiento jurídico asegura la unidad lógica del sistema normativo de modo que no existan en él disposiciones contradictorias. Si dicha contradicción llegara a presentarse, el sistema debe eliminar la norma de menor jerarquía dejando subsistente la de mayor jerarquía. De este modo, la sentencia ilegal se revocará; el contrato ilegal se anulará; el decreto supremo ilegal quedará sin efecto o no podrá cumplirse; y una ley inconstitucional (que fue promulgada) deberá declararse inaplicable. De este modo se resguarda el ordenamiento de las contradicciones que pueden surgir en su interior.

IV.- LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO NO ES FUNDADA DE LA CONSTITUCIÓN FUNDANTE

Por ello, la primera preocupación del intérprete debe ser encontrar una plena unidad lógica entre la norma de mayor jerarquía (denominada, “fundante”) y la regla derivada (“fundada”). Si desatiende este criterio, generará una norma sin validez jurídica, porque su obligatoriedad arranca de la unidad lógica entre la norma fundante y la fundada, pero sin ir más allá.

Es por ello que el juez, o los ministros de ambas Cortes, no sólo deberán plantearse el problema entre la norma general que aplicará (ley) y la norma particular que deducirá (sentencia), porque les obliga a mucho más, debiendo realizar una interpretación sustancial plena. Por tanto, en el caso de los ministros y jueces de garantía, deben no sólo relacionar la norma general con la norma particular, sino que deben inferir aquella regla particular que no contravenga la norma constitucional, aún cuando un juez, por ejemplo, esgrima a su favor que no es función suya resguardar la constitucionalidad de la ley (como sí están obligados, por ejemplo, los ministros de la Corte Suprema). El criterio lógico debe aplicarse en toda su natural extensión, y el contenido de la norma superior (jerárquicamente superior a aquella que aplica) también representa un antecedente importante del cual un juez o ministro deben servirse y que no pueden desdeñar. Ello porque la coherencia lógica no limita la tarea del intérprete a una mera deducción, porque al juez o ministro se le impone que aquella deducción no contravenga la norma en que se funda aquella que le sirve de norma general y de la cual desprenderá la regla particular (norma fundante de la fundada).   

V.- ANÁLISIS JURÍDICO

De lo anteriormente expuesto, forzoso resulta decir que si una norma particular (como lo es la Ley Orgánica del Ministerio Público) no contiene los elementos genéticos (esenciales de la norma) no puede insertarse válidamente dentro del ordenamiento jurídico chileno, por lo que no puede servirse de la coacción para hacer ejecutar la conducta que ordena. Si la regla particular carece de los elementos genéticos, deja de ser regla jurídica porque no puede imponerse por medio de la fuerza (coacción).

Cuando el legislador aprueba una ley no la deduce de la Constitución de 1980 sino que la construye respetando la Carta Magna y extendiendo sus principios, pero sin estar ceñido a ella del modo en que debe estarlo el intérprete. El intérprete desprende la norma particular de la general, mientras que el legislador está limitado por la Constitución. Por tanto, ¿cuándo hay coherencia lógica entre ambas normas, la fundante y la fundada?

La respuesta es, como se ha dicho, cuando la norma derivada expresa todos y cada uno de los elementos de la norma fundante, sustituyendo la abstracción por la descripción de la situación particular y concreta que se trata de resolver.

Por ende, y respecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una cosa es la fase formal, la que agotada el intérprete debe aplicar la norma a una situación particular, guardando la coherencia lógica.

Inicialmente podría pensarse en que el intérprete se limita a deducir la regla particular de la norma general, en cuanto extrae de ésta los elementos genéticos o esenciales y los reproduce en aquella. En otras palabras, parecería únicamente que el intérprete establece que si la regla particular “se deduce” de la norma general, esto implica que está contenida en ella, pasando el intérprete a desempeñar una tarea meramente analítica, pero no sintética. Más, la verdad es otra. El raciocinio del intérprete (Juez de Garantía o Ministro de Corte) no es “cerrado” en cuanto a limitarse sólo a expresar la norma general sin más. Su raciocinio es “abierto”, porque para la elaboración de la regla particular deberá combinar los elementos genéticos con los elementos fácticos o circunstanciales, generando un regla distinta, pero derivada. Para aislar los elementos genéticos deberá realizar una tarea analítica, mientras que para establecer los elementos circunstanciales, el intérprete deberá realizar una tarea sintética. Por ello, la función del juez o ministro de Corte no es absolutamente discrecional, porque ella se encuadra en el marco que le fija la norma general limitándolo en dos aspectos: la regla particular no puede dejar de expresar los elementos genéticos expresados, por ejemplo, en la Constitución de la República, como tampoco los elementos fácticos y circunstanciales pueden desviar, neutralizar y contradecir a los elementos genéticos, porque si ello ocurriese la regla creada carecería de valor (obligación). Una ley ilegal no está obligada a su cumplimiento, si bien –para tales efectos- debe ser impugnada mediante las acciones y recursos que la normativa chilena otorga a los ciudadanos chilenos poderdantes.

Pero, ¿cuándo un raciocinio lógico es “abierto” o “cerrado”?

Un raciocinio lógico es “cerrado” cuando no intervienen en él más que los elementos integrados o que forman parte del juicio lógico del cual se deduce. Es “abierto”, cuando intervienen elementos ajenos al juicio lógico (norma general, como la Carta Magna), los que complementan, amplían y extienden aquel juicio lógico, pero sin contradecirlo ni desvirtuarlo [1].

Por ello, un criterio de coherencia lógica o genética supone que la regla particular o derivada contenga todos los elementos de la norma fundante al tiempo que no contravenga la norma jerárquicamente superior a la fundante. Más, si a un Juez de Garantía –por ejemplo- no le es posible dictar una sentencia que no contravenga una norma jerárquicamente superior a la fundante, y su regla particular derivada contraviene la superior fundante, adoptará dicha regla, debiendo (en quien corresponda) velar por la homogeneidad del ordenamiento jurídico en su totalidad, como por ejemplo, la Corte Suprema por medio del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. En este ejemplo el intérprete no ha velado por la constitucionalidad de las normas fundantes directamente, pero sí que lo hace indirectamente al escoger de entre todas las posibles interpretaciones sustanciales aquella que mejor cuadre o se avenga con la Constitución de 1980 de la República de Chile.

Así, es erróneo suponer que el Juez de Garantía, por ejemplo, aplica la ley pura y simplemente, pues todo el proceso interpretativo está impregnado de los grandes principios consagrados en la Constitución, a los cuales se llegará mediante la deducción de las reglas particulares bajo el imperio del criterio lógico genético.

Finalmente, y al tenor de todo lo expuesto, al reducir la norma general a una regla particular el intérprete tipifica rigurosamente el contenido de aquella, incorporándole elementos específicos que sólo pueden alcanzar una situación o relación social concreta.

VI.- CONCLUSIONES

En resumen, la libertad e independencia con que debe conducirse el Órgano Persecutor (el Ministerio Público) no puede ni debe entenderse como una total independencia de los Tres Poderes del Estado, consagrados en la Constitución Política de la República, porque ello es inconstitucional, y por tanto, ilegal; conducta que debe ser perseguida y sancionada penal y civilmente tanto entre aquellos funcionarios de Fiscalía de Chile que públicamente reconocen desconocer los Poderes Rectores y únicos que consagra la Constitución, así como entre aquellos juristas que, promulgando la Ley Orgánica del Ministerio Público, han permitido –por más de 13 años- que se aplique una norma que, siendo de menor jerarquía y debiéndose derivar de la Carta Magna, contraviene la norma jerárquica nacional máxima por excelencia.

De lo anterior se desprende que, dado que el Ministerio Público carece de legalidad y de capacidad de “coacción” (porque no proviene del Potencial de Coercibilidad que le otorgaría la Carta Magna) es evidente que no puede imponer sus criterios y resoluciones por medio de la fuerza. Por tanto, toda acusación e investigación que el Ministerio Público presente ante los Tribunales de Justicia, podrían indistintamente ser impugnados por los abogados defensores y/o querellantes toda vez que aquella acusación proviene de funcionarios que se rigen por una norma jurídica (la de Fiscalía) que no guarda la armonía que debe existir, y que es un requisito sine qua non, en el orden jurídico chileno. Al esgrimirse como un “cuarto poder” dentro del Estado de Chile, el Ministerio Público declara su ilegalidad e inconstitucionalidad, al no existir los elementos genéticos transmitidos de la norma general (la Constitución de 1980) a la ley particular (la del Ministerio Público).

Por dichas razones, dado que todo ministro de la Corte Suprema debe conducirse bajo un raciocinio lógico “abierto”, cualquier abogado querellante y/o defensor podrá interponer las acciones y recursos correspondientes con el objeto de inhabilitar, para acusar, a todo fiscal del Ministerio Público atendido a que se rige por una Ley que a todas luces es ilegal e inconstitucional; y que como tal es declarada públicamente por el propio Ministerio Público cuando argumenta no depender de ninguno de los Tres Poderes del Estado que consagra la Constitución Política de la República de Chile. Lo mismo pasaría con todos aquellos chilenos que hayan sido Formalizados o Condenados por causa de Peticiones y/o Acusaciones presentadas por los fiscales pertenecientes al Ministerio Público, habida consideración de que dichas Formalizaciones y/o Acusaciones provienen de personas que están actuando bajo una ley (si bien vigente) que ha dejado de ser regla jurídica porque no tiene la manera de imponerse por medio de la coacción (fuerza). El Ministerio Público carece de “coacción” por no relacionarse con el Potencial de Coercibilidad que emana de la Constitución de 1980.

Finalmente, y como conclusión final, nos es dable preguntarnos, ¿cómo es posible que, primero, se haya aprobado una Ley que ampara el total desataco a la Constitución, y segundo, que durante más de una década de aplicación de la Nueva Reforma Procesal Penal, ningún abogado o legislador se haya dado cuenta que toda acción impulsada por el Ministerio Pública carece de validez jurídica al ser inconstitucional?

La responsabilidad del Estado de Chile en la creación de una normativa particular que se opone a la Carta Magna, y por la cual muchos chilenos han sido formalizados, acusados y condenados, es total, debiendo –por tanto- el Estado de Chile indemnizar patrimonial y extrapatrimonialmente a todo ciudadano chileno poderdante que demuestre haber sido víctima del Ministerio Público, de conformidad lo establece el inciso 2º del Art. 38º de la Constitución de 1980 y de conformidad al Principio Proadministrado consagrado en el inciso 3º del Art. 1º y del Art. 5º de la Carta Magna [2]. En efecto, el único requisito para que se genere la Responsabilidad del Estado es que se haya lesionado un derecho de un administrado (un ciudadano chileno poderdante), sin que importe si el acto, hecho u omisión que produce el Daño sea lícito o ilícito, que haya habido o no culpabilidad en los agentes del Estado (en este caso, de los fiscales del Ministerio Público y restantes funcionarios públicos). Porque, como dice el profesor en derecho de la Universidad de Chile, don Gustavo Fiamma Olivares: “la Responsabilidad de la Administración del Estado chileno procede cada vez que ésta cause un Daño, incluso cuando haya actuado dentro de la más estricta legalidad”.  

Y dado que el Estado de Chile se rige por el Derecho Público y su responsabilidad es Objetiva, el plazo para solicitar indemnización por los Daños no está sujeto a la prescripción del Art. 2332º del Código Civil de Chile, pues son hechos imprescriptibles.   


Referencias:

[1] “Teoría de la Interpretación Jurídica”, de Pablo Rodríguez Grez. Editorial Jurídica de Chile. Abril de 1995. (pág. 98 y ss.)

[2] “De la Responsabilidad Extracontractual”, de René Ramos Pazos. Editorial LexisNexis. 2007. (pág. 123 y ss.)

viernes, 21 de junio de 2013

DESDE LA ALTURAS POLICÍAS CHILENOS GRABAN A PAREJA DE ENCAPUCHADOS

El siguiente video, publicado el día de ayer por Radio Bio Bio, fue grabado por policías chilenos apostados en las alturas de un edificio. En la secuencia se observa como una pareja de jóvenes encapuchados es finalmente capturada cuando intentan evadir a Carabineros cambiando sus atuendos y vestimentas (llevadas de reemplazo en sus mochilas) con posterioridad a haber lanzado una Bomba Molotov hacia Carabineros.

martes, 18 de junio de 2013

TEMPLARIOS EN AMÉRICA (VERSIÓN EN ESPAÑOL)

Estimadas Amigas y Amigos:

Os dejo la versión en idioma español del reportaje "Templarios en América" exhibido como estreno en marzo de 2012, en donde aparece parte de la entrevista que dicho medio me hiciese, en Santiago de Chile, durante el mes de septiembre del año 2011. La entrevista tuvo lugar en el Oratorio de la Iglesia de San Agustín de Santiago de Chile.

TEMPLARIOS EN AMERICA (VERSION EN PORTUGES)

Estimadas Amigas y Amigos:

Os dejo el reportaje "Templarios en América" (versión en idioma portugués) exhibido como estreno en marzo de 2012, en donde figura parte de la entrevista que dicho canal me hiciera durante el mes de septiembre de 2011 aquí en Santiago de Chile. 

domingo, 7 de abril de 2013

¿ES POSIBLE OBTENER LA "ETERNA JUVENTUD"?


Rodolfo J. Novakovic
Físico e Ingeniero Físico

La mitología griega establecía que los dioses, para volverse inmortales y mantener sus cuerpos sanos y vigorosos, debían beber, cada cierto tiempo, un “elixir” especial conocido como “ambrosía”. De idéntica forma, las leyendas sumerias sostenían que los hombres y mujeres podían volverse inmortales al ingerir, de manera periódica, una bebida especial denominada “soma”, cuyo fundamento se basaría en las secreciones producidas por la glándula pineal del cerebro.


Foto: Los doctores Jerry Shay (izquierda) and Woodring Wright, en el Southwestern Medical Center de Dallas, en la Universidad de Texas, han trabajando desde los años 80 en el misterio del envejecimiento.

Pero, ¿por qué envejecemos? La respuesta está en el hecho de que casi la totalidad de nuestras células corporales pueden dividirse hasta cien veces, después de lo cual ya no se reproducen, dejan de alimentarse, secretan proteínas nocivas, sus membranas se deterioran, y finalmente “mueren”; proceso que se denomina “apoptosis” o muerte celular programada. Hasta hace poco, los investigadores sabían que existía un reloj biológico que impedía que las células se dividiesen más allá de las 100 veces, aunque no sabían dónde residía dentro de la célula y cómo funcionaba el proceso. Hoy sabemos plenamente la respuesta.

Gracias a las múltiples investigaciones de la ingeniería genética moderna, pero por sobre todo, gracias a los recientes aportes de los doctores Woodring Wright y Jerry Shay, de la Universidad de Texas, y del doctor Calvin Harley de la empresa Geron Corporation, hoy se sabe que el Reloj Biológico que elimina la posibilidad de reproducción de las células, más allá de un cierto número de veces, se denomina Telómero. Los telómeros en los cromosomas, son como las “agujetas” plásticas que envuelven o cubren las puntas de los cordones de zapatos, impidiendo que se deshilachen. A medida que las células se reproducen una y otra vez, la longitud de los Telómeros va disminuyendo hasta que cercana a la división número cien de las células su largo casi desaparece, quedando ahora los cromosomas expuestos. Al quedar expuestos, se inicia la producción de una serie de proteínas que no hacen otra cosa que aportar toxicidad a dichos cromosomas, deteriorando así las membranas de estas últimas células denominadas “senescentes”, las que finalmente mueren. Desde el nacimiento las células se dividirán un centenar de veces, en tanto que las células de un ser humano de 70 años lo harán unas veinte veces más.

Por lo tanto, dado que los telómeros se acortan con el tiempo, los científicos de Geron Corporation han dispuesto el aislamiento del gen que produce la enzima específica, adicionándolo en las células, lo cual devuelve la longitud del Telómero que aquellas células tenían en sus años de juventud. Dicha enzima se denomina Telomerasa, la cual devuelve la vitalidad a las células al restablecer la longitud del telómero y permitirles reproducirse ya no cien, sino que miles o millones de veces. Fue así que se descubrió que el esperma y las células del cáncer sintetizan esta enzima impidiendo el acortamiento del telómero, lo cual permite la reproducción ilimitada de dichas células.  Dados que ciertos gusanos, los nematodos, poseen un proceso de envejecimiento similar al humano, se asiló y proporcionó la enzima a las células de aquellos, logrando que vivan, no ya los usuales nueve días, sino que alcancen los 51 días; que equiparado con la vida de un ser humano implicaría la nada despreciable suma de casi 400 años de vida. Luego de décadas de investigación, por fin la ciencia había hallado en el Telómero el Reloj Biológico.

Y así como se puede restablecer la vida de una célula envejecida, también se pude poner término a las células cancerosas y a las metástasis, por medio de la inhibición de la enzima Telomerasa y el acortamiento del telómero. Al tener un telómero demasiado corto y al no poseer la capacidad de sintetizar la Telomerasa, las células malignas detienen su crecimiento y ya no pueden afectar al organismo.

Junto con el proceso de senescencia de las células existe un segundo fenómeno, denominado “proceso de caramelización”, en el cual los azúcares y las proteínas se van uniendo a unas segundas proteínas hasta formar una red pegajosa de color pardo, que al aumentar las concentraciones proceden a “caramelizar” el saco de colágeno cerebral, provocando bloqueo de las arterias, rigidez en las articulaciones así como la opacidad del cristalino en el ojo. El proceso de caramelización, que tiene lugar lentamente en las personas sanas, sucede de forma muy acelerada entre los diabéticos.

Sin embargo, la millonaria patente industrial desarrollada por la empresa Geron Corporation y los científicos Wright y Shay de la Universidad de Texas, prometen una “vuelta atrás” tanto en el mecanismo del envejecimiento como en el proceso de “caramelización”.

Por otra parte, investigadores del Instituto de Criónica, del Clinton Township de Michigan, como el profesor Benjamin P. Best, han establecido que los procesos clínicos críticos que se verifican durante las descompensaciones metabólicas, los paros cardíacos, y que conllevan a la consiguiente detención de flujo sanguíneo, dependen fuertemente de la temperatura (ecuación de Arrhenius). En efecto, la velocidad de reacción de las enzimas, a una temperatura de 37°C, que se observa durante los seis minutos críticos luego que la sangre se ha detenido, se prolonga en 34.000 años cuando la temperatura del cuerpo es disminuida a 120°C bajo cero, y en miles de billones de años, si la temperatura corporal es descendida a 196°C bajo cero. En otras palabras, en lugar de apurarse los médicos por salvar la vida de una persona en apenas seis minutos, se propone disminuir la temperatura del cuerpo, para así disponer de todo el tiempo necesario para restablecer, recuperar, rejuvenecer y fortalecer el decaído organismo de la persona enferma o en paro cardíaco.

Dados estos hechos, transcurrirán pocos años para que empresas como Geron Corp., la Universidad de Texas y el Instituto de Criónica de Michigan, pongan estas tecnologías, que prometen “la Eterna Juventud”, a disposición de aquellas personas con los recursos económicos suficientes como para someterse a estos tratamientos y costear los insumos químicos de apoyo.    

Referencias:

[1] “Natural Causes: Untangling the Mysteries of Aging”, by Hudson Lockett. Texas Reporting. 25 e Junio de 2010.

[2] “Scientific Justification of Cryonics Practice”. Prof. Benjamin P. Best. Cryonics Institute, Clinton Township. Michigan. Rejuvenation Research, Volumen 11 N° 2, año 2008.